Eje 2 (E2) UNAH2024-E2-0027 2024

REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS CONSULTAS POPULARES. ANALIS DE DERECHO COMPARADO ESPAÑA- HONDURAS.

Autores: Marjorie Fabiola Echenique Soto Carvo
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REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS CONSULTAS POPULARES. ANALIS DE DERECHO COMPARADO ESPAÑA- HONDURAS.

Marjorie Fabiola Echenique Soto Carvo

Universidad Nacional Autónoma de Honduras (Honduras). marjorie.echenique@unah.edu.hn

ORCID: https://orcid.org/0009-0007-3755-2035

El Presente estudio de investigación, recoge un análisis sobre el derecho fundamental de participación política reconocido constitucionalmente, además realiza una visión panorámica en cuanto a Derecho Comparado entre dos Estados como España y Honduras. El principal objetivo es conocer las distintas disposiciones legales que regulan en Honduras y en España y los tipos de consultas populares. Se pretende destacar la importancia de la institución del referéndum como mecanismo de participación política de los ciudadanos, desde el punto de vista de derecho fundamental reconocido universalmente y que la propia Constitución española y hondureña otorga a sus nacionales. Se hace un breve repaso sobre el concepto y evolución de las democracias representativas y directas, y sus mecanismos de participación ciudadana, para enmarcar el escenario de derechos políticos a los cuales se relaciona esta investigación. Asimismo a través de la presente investigación se pretende identificar los problemas que han surgido debido a la que la poca o ambigua regulación jurídica en ambos países. Finalmente, al conocer el contenido de la materia y habiendo identificado los problemas legales, pretendemos hacer una breve reflexión de derecho comparado entre ambas naciones, ya que de las experiencias que ambos países han vivido y las soluciones que han tomado podrían enriquecer las lagunas legales que existiesen.

Palabras Clave: Derecho Político, Democracia, Derechos de Participación Política y Consultas Populares.

ABSTRACT

The present research study includes an analysis of the fundamental right of political participation recognized in the Constitution, as well as a panoramic view of comparative law between two States, Spain and Honduras. The main objective is to know the different legal provisions that regulate in Honduras and Spain and the types of popular consultations. It is intended to highlight the importance of the institution of the referendum as a mechanism of political participation of citizens, from the point of view of a fundamental right universally recognized and that the Spanish and Honduran Constitution itself grants to its nationals. A brief review is made on the concept and evolution of representative and direct democracies, and their mechanisms of citizen participation, to frame the scenario of political rights to which this research is related. Likewise, this research aims to identify the problems that have arisen due to the little or ambiguous legal regulation in both countries. Finally, after knowing the content of the subject matter and having identified the legal problems, we intend to make a brief reflection of comparative law between both countries, since the experiences that both countries have lived and the solutions they have taken could enrich the legal gaps that exist.

Keywords: Political Law, Democracy, Political Participation Rights and Popular Consultations.

INTRODUCCIÓN

Desde los inicios de la creación del Estado, las consultas populares se han encontrado presentes a lo largo de los años, mediante diferentes figuras y mecanismos de ejecución, así como de control sobre las mismas. Hablar de consultas populares es referirnos, en primer término, a un escenario como lo es el Estado de Derecho y en especial a la Democracia, bien sea representativa, como es el caso que nos interesa, o sea directa o participativa.

Tanto en países europeos como latinoamericanos, figuras como el referéndum o encuestas populares, sea cual sea su denominación, han traído consigo diversos conflictos políticos y doctrinales. Así se plantean cuestiones como cuál es la denominación que debe darse a los mecanismos de consulta, hasta el control y la convocatoria de las mismas.

Hacemos alusión a la polémica convocatoria que se dio en España, por parte de la Comunidad Autónoma Vasca, de someter a referéndum de los electores vasos el Plan Ibarretxe.. También se menciona la intención del Ex Presidente José Manuel Zelaya Rosales para convocar a una consulta popular (año 2009), denominada posteriormente encuesta nacional, con el propósito de conocer la opinión de los ciudadanos hondureños en cuanto a la reforma constitucional que eliminaría la prohibición de la reelección en Honduras.

De conformidad con ambas Constituciones, la española y la hondureña, se plantearía entonces un problema de distribución competencial de la materia en juego. En este caso, nos referimos al desarrollo de los mecanismos de participación directa de los ciudadanos. Sin lugar a dudas, en España el problema sería más complicado, dado su sistema de descentralización territorial mediante Comunidades Autónomas, que tienen un interés cada vez mayor de crecimiento en cuanto al reconocimiento de derechos sociales y políticos en sus Estatutos de Autonomía.

Por lo que, parte de la base de la presente investigación, se radica en los artículos 149.1.32. de la Constitución Española y el artículo 5 de la Constitución Hondureña. En el primer caso, corresponde al Estado la competencia exclusiva para la autorización de la convocatoria de referéndum. Mientras que en la disposición hondureña, no se podría celebrar ninguna consulta popular, que sea manifestación del derecho participación ciudadana, tales como el referéndum o plebiscito, sino se cuenta con la autorización del Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo y debiendo el Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos.

Son estos dos preceptos constitucionales, los que posteriormente desarrollan posiciones políticas y doctrinales diferentes en cuanto a la regulación de la materia, como por ejemplo, argumentos como que no se trata de referéndums o de consultas populares, sino de simples encuestas de opinión u otras formas de mecanismos de participación, enturbiándose entonces el concepto jurídico de cada una de estas figuras.

Por tanto, entre los objetivos de la presente investigación, nos encontramos con los siguientes: en primer lugar, lograr hacer una definición y conocer el contenido del derecho de participación directa de los ciudadanos. En segundo lugar, nos proponemos analizar por separado la legislación española, teniendo en cuenta su contexto territorial, y la legislación hondureña, para así poder adentrarnos en el estudio de derecho comparado., Ambos países tienen puntos en común que han compartido a través de sus relaciones históricas y presentes. Además, actualmente España es uno de los principales referentes en cuanto a la cooperación internacional recibida en Honduras, y sus avances doctrinales y jurídicos serán de mucho aporte para los hondureños.

Se tratara de desarrollar un análisis sobre el reparto competencial que se dedica a las consultas populares en los ámbitos autonómicos y locales. Sumado a esto, nos enfocaremos especialmente en la figura del referéndum. Y finalmente, una breve reflexión sobre estas figuras a nivel local.

Hemos decidido abordar un tema como este, haciendo uso del derecho constitucional comparado, porque aceptamos que existe, y debería fortalecerse, la universalización de los derechos humanos o fundamentales. Tal como lo podemos ver ejemplificado en el caso de los Estados Unidos, que es el primer país en el mundo que ha hecho uso de jurisprudencia internacional para resolver determinados casos. Entendida la jurisprudencia como una interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles conflictos de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país que lo disponga. Por lo que, para conocer el contenido de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento y lugar. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.

En enero de 2005, existió un debate entre miembros del Tribunal Supremo estadounidense, Antonin Scalia y Stephen Breyer discutieron sobre si era o no conveniente el uso de la jurisprudencia extranjera en los casos constitucionales. El juez Breyer sostuvo que, a pesar de no ser vinculante, la jurisprudencia extranjera debería tenerse en cuenta.

Sin lugar a dudas, el uso del derecho constitucional comparado, tiene un rol confirmatorio, ya que el análisis comparativo serviría para ratificar la razonabilidad de la norma nacional, pero no podría ser una excusa para sustituir una norma vigente, ni tampoco podrá convertir en razonable lo que no es.

Además, existe una función pedagógica en el derecho comparado, que sirve para comprender mejor el alcance de nuestras normas y disposiciones. Sin embargo, tanto el rol confirmatorio como el pedagógico, debe afirmar las decisiones que ya se mantienen por si solas, ya que el razonamiento judicial no puede fundarse en una norma que no se encuentra legalmente reconocida por alguna autoridad.

De manera tal, que ahí donde los problemas y las necesidades sean similares, debería usarse las soluciones como fuente inspiratoria, ya que el derecho no es simple expresión de una decisión arbitraria.

Puesto que la universalidad de los derechos humanos trae consigo las traducciones transculturales necesarias para formular los problemas constitucionales básicos sobre derechos fundaméntales, el derecho constitucional comparado puede aportar también soluciones jurídico-positivas a los conflictos internos en materia de derechos fundamentales.

1.1 Estado de Derecho, Democracia y Derechos Fundamentales.

Hoy en día cabe distinguir dos sentidos en los que se emplea la palabra democracia: uno procedimental y otro estructural. En cuanto a la primera acepción, el término refiere a una forma de votación por medio de la cual se toman decisiones colectivas para la elección de gobernantes. En base a la segunda acepción, democracia describe unas cualidades particulares que una sociedad debe de cumplir, como la participación popular, la libertad, la igualdad, o el derecho de las minorías, para considerarse democrática.

Desde el punto de vista procedimental la democracia es simplemente la forma de gobierno en la que los conductores del Estado son electos por mayoría en votaciones. Este carácter es fundamental y determina todas las demás características de la democracia como sistema de gobierno. Los demócratas modernos insisten que "verdadera democracia" el poder del Estado está limitado por una Constitución, está divido entre entes autónomos (la entelequia de la "división de poderes") que se balancean y vigilan los unos a los otros y las minorías ven respetados sus derechos por las mayorías. Estos elementos supuestamente garantizan que sólo bajo un gobierno democrático el hombre puede ser verdaderamente libre. Tanto así que la palabra "libertad" y la palabra "democracia" son sinónimos para todos los efectos prácticos en el discurso político.

Cuando nos referimos a la democracia, hay que distinguir en los múltiples tipos que existen, para poder analizar el contenido de los derechos, en especial el de los políticos que son nuestro tema a tratar. Para efectos prácticos de este trabajo, nos limitaremos a definir una de las divisiones clásicas de la democracia en cuando a su forma de gobierno y sus instituciones de llevar el poder, que serian: la representativa, la directa y la participativa.

Por una parte, está la democracia representativa, la cual se define como “la versión alternativa a la democracia directa. Podría denominarse también democracia indirecta, permite que los individuos elijan a un pequeño número de personas para que representen sus experiencias e intereses en los parlamentos. La ventaja de este sistema consiste en que proporciona una asamblea bastante reducida que puede debatir la política con detenimiento y elaborar medidas muy detalladas. … Y, sobre todo, la democracia representativa ofrece lo que la Democracia Directa no puede ofrecer: un núcleo de personas entre los que se elige al gobierno representativo. La Democracia no es viable sin gobierno. La desventaja de la democracia representativa se halla en la distancia que existe entre los representantes y el pueblo.”

Por otro lado, nos encontramos con la democracia directa que vendría a ser: “la forma de democracia en la que la toma de decisiones la lleva a cabo a la masa del pueblo. Contrasta fuertemente con la Democracia Representativa. Comprende un trío de recursos: el referéndum, la iniciativa y la Revocación. Fue defendida por Rousseau, quien le había vivido en su Ginebra natal y que percibía los sistemas políticos en los términos de las comunidades pequeñas. Por ellos la Democracia Directa ha cosechado más éxitos en los Estado pequeños y descentralizados. El Ejemplo claro es en Suiza, pero se practica también en los Estados Unidos. Suele ser un recurso adecuado para la toma de decisiones en los gobiernos locales.”

Y finalmente tenemos la democracia participativa que es “la crítica principal contra el funcionamiento actual de la DEMOCRACIA, consiste en que muchos ciudadanos no participan en ella, De hecho, e ciudadano medio se contenta con depositar su voto en las elecciones nacionales. Algunos observadores aducen que la no participación e la inmensa mayoría mantienen la estabilidad democrática. Si todos participaran en el el proceso de la toma de decisión. O bien no se decidiría nada, o bien, cuando las decisiones se tomaran, serian malas porque pocas personas tiene el conocimiento técnico suficiente para comprender las complejas cuestiones del mundo. Por otra parte, desde John Stuart Mill, (1806-1873) ha arraigado la tradición de que resulta necesaria la participación política porque educa al electorado acerca de los procedimientos, las personalidades y las cuestiones. De esta forma se robustece la democracia. Para conseguir una participación mayor se han formulado varias consideraciones: una consiste en constituir la democracia directa por la democracia representativa, noción que emana de Rousseau, 1712-1778 otra se trata de dedicar mucho más tiempo en la escuela a enseñar a los niños el funcionamiento de las instituciones democráticas. Un gran número de comentaristas, comenzando por Mill, han considerado al gobierno local como el lugar de iniciación democrática. El argumento que apoya esta idea es que resulta más fácil que la gente se interese por los asuntos locales, aunque la consecuencia de estimular una participación en los entes locales redunda en que las subunidades del gobierno deberían de recibir mucha más transferencias.”

Según lo plantea Ferrajoli, “la democracia es el fruto de una constante tensión entre poder político-representativo, que se identifica con el Estado, y poder social directo que se identifica con el ejercicio de las libertades en función de permanente alteridad y oposición. Entendidas en este sentido, ‘democracia representativa’ y ‘democracia directa’ no constituyen dos modelos alternativos de democracia, sino que son más bien una el soporte de la otra. En ausencia de democracia directa, en efecto, la democracia representativa únicamente puede valerse de un consenso vacío y pasivo y se halla expuesta a todas las aventuras y perversiones posibles. En ausencia de democracia representativa, la democracia directa está destinada a replegarse sobre sí misma, reproduciendo en su interior las formas de la representación y sucumbiendo a largo plazo por defecto de garantías jurídicas y políticas”.

Es imposible hablar de democracia sin hacer mención a las Constituciones Políticas, ya que es mediante éstas, vista como movimiento político, donde se propone afirmar la autonomía y la libertad del individuo frente al Estado, mediante el reconocimiento de unos derechos fundamentales de la persona humana que deben respetar y proteger siempre.

Las Constituciones Políticas de las naciones, suelen poseer un doble contenido, por una parte se dedican al desarrollo de la organización estructural del Estado, es decir a la parte orgánica, y por otro lado, desarrollan la parte dogmática, los pilares fundamentales en la cual se basa la organización anteriormente mencionada. Es en esta segunda parte donde encontramos la declaración de los derechos fundamentales.

Hay numerosas clasificaciones doctrinales sobre los derechos fundamentales, a veces las propias constituciones las establecen. Atendiendo tanto a lo que podríamos considerar como bien jurídico protegido por el Derecho Constitucional, podríamos distinguir entre derechos civiles, derechos políticos y los derechos sociales. “Los derechos Fundamentales se presentan en la normativa constitucional como un conjunto de valores objetivos básicos, y al propio tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas.”.

El término de derechos fundamentales, “droits fondamentaux”, aparece en Francia hacia el año 1770 en el marco del movimiento político y cultural que condujo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789. La expresión alcanzó luego especial relieve en Alemania, donde bajo la denominación de “Grundchte” se ha articulado, de modo especial tras la Constitución de Weimar de 1919, el sistema de relaciones entre el individuo y el Estado, en cuanto fundamento de todo el orden jurídico-político.

En el horizonte del constitucionalismo actual, los derechos fundamentales desempeñan, por tanto, una doble función: en el plano subjetivo siguen actuando como garantía de la libertad individual, si bien a este papel clásico se aúna ahora la defensa de los aspectos sociales y colectivos de la subjetividad, mientras que en el objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados.

El Tribunal Constitucional español, también alude al “doble carácter que tienen los derechos fundamentales. En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto a derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho…”.

Conviene advertir que la noción de derechos fundamentales no coincide con la de libertades públicas, con la que en ocasiones se confunde. Al igual que los derechos fundamentales, las libertades públicas, aluden a situaciones y facultades subjetivas reconocidas por el ordenamiento jurídico; ambas categorías se mueven en la esfera de la positividad. Mientras las libertades públicas se refieren a los derechos tradicionales de signo individual y tiene como finalidad prioritaria el garantizar las esferas de autonomía subjetiva, los derechos fundamentales, como anteriormente se ha indicado, tienen un significado más amplio y comprenden, junto a los derechos individuales tradicionales, los nuevos derechos de carácter económico, social y cultural.

Existen distintos sistemas constitucionales de clasificación de los derechos fundamentales y libertades en los textos internacionales y constitucionales, los cuales suelen responden a tres grandes criterios: a) teleológicos, en función de los distintos fines perseguidos por los derechos, b) materiales, al tenor del objeto, contenido o modalidades de ejercicio de los mismos, y c) formales, según los instrumentos de garantía dirigidos a su tutela.

Si nos referimos al criterio de selección material, nos vamos a encontrar con los derechos políticos. Estos se encuentran definidos por Georg Jellinek como aquellos que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política, a través del ejercicio- que es a la vez deber y derecho- de determinadas funciones públicas. Se trata de derechos que hayan su fundamento en el principio de la soberanía popular, a cuyo desarrollo y concreción se dirigen.

De conformidad con nuestro derecho positivo, los ciudadanos intervienen en la vida política por medio del ejercicio de los derechos políticos que son, fundamentalmente el derecho a votar, es decir, el derecho a elegir representantes políticos, el derecho a ser electo para ocupar un cargo de representación política, los derechos de reunión, de asociación y de petición en materia política, así como mediante el ejercicio de las garantías constitucionales relacionadas con la libertad de expresión, el derecho a la información y la libertad de prensa.

“Los derechos políticos solo son concebidos en el seno de una sociedad política, en la cual el ciudadano puede participar-por lo que un sector de la doctrina les gustaría llamarlos derechos de participación- e intervenir en la formación de la voluntad de los poderes públicos”.

Estos derechos tienen como finalidad proteger la participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos púbicos y, en consecuencia, están más inmediatamente relacionados con el funcionamiento de las instituciones democráticas. No pocos derechos fundamentales son necesarios para la existencia de la democracia, por ejemplo tenemos el derecho de asociación, de libertad de expresión, de petición, etc. Los derechos fundamentales llamados derechos políticos, están principalmente, cuando no exclusivamente, al servicio del correcto funcionamiento de las instituciones democráticas; por tanto, cabe referirse a ellos como derechos políticos en sentido estricto.

Entre los mecanismos vinculados al concepto de democracia participativa o democracia directa, encontramos los siguientes:

1. Libre postulación a puestos de elección popular.

2. Revocatoria popular de mandatos electorales.

3. Iniciativa de reforma Constitucional.

4. Iniciativa Legislativa, derogatoria o constitutiva.

5. Referéndum aprobatorio o revocatorio.

6. Consulta ciudadana mandataria, vinculante o no vinculante.

Sólo el contenido constitucional permite la creación de una cultura cívica firmemente asentada en la sociedad que haga posible la existencia de las garantías políticas y sociales imprescindibles para la buena salud del sistema democrático de convivencia. Tal como lo expresa Sartori: “saber de política es importante, aunque a muchas personas no les interese, porque la política condiciona nuestro vivir y nuestro convivir”.

En el Estado de Derecho, gran parte de iniciativas cívicas desembocan y se ultiman en el ejercicio de derechos políticos, que representan la clave de la bóveda del proceso a través del cual los individuos se integran en la sociedad y participan en la formación y el ejercicio del poder.

Los derechos políticos aparecen como instrumentos de articulación interna del orden democrático del Estado de Derecho; vistos desde los beneficios que estos aportan a los ciudadanos representan una ampliación progresiva de la actividad política a la cual pueden integrarse conscientemente.

En el Estado Democrático de Derecho, se observan múltiples mecanismos de participación ciudadana que sirven para encaminar las expectativas de la sociedad y, especialmente, para escuchar e interpretar los reclamos y opiniones. A través de estos mecanismos de participación ciudadana, se le da validez a los procesos democráticos y a la legitimidad del gobierno.

Al respecto, E. Gamboa, se refiere al “referéndum y el plebiscito como dos de estos mecanismos, y se les puede definir como aquellas actividades legales emprendidas por ciudadanos que están directamente encaminadas a influir en la selección de los gobernantes y/o en las acciones tomadas por ellos. Recuérdese que estos y los demás mecanismos de participación ciudadana expresan una democracia semidirecta en la medida en que funcionan como correctivos de las decisiones tomadas por la autoridad durante el ejercicio de la función gubernativa. Como tales, y con base en la esencia de participación, se consideran también mecanismos de democracia participativa y no sólo semidirecta”.

Decimos entonces que las consultas populares se constituyen como una vía para el ejercicio de los derechos de participación política, siendo este último un derecho político, consagrado internacional y constitucionalmente. Entre las instituciones de democracia directa que representan las consultas populares nos encontramos con el Referéndum y el Plebiscito, que es el tema central de nuestra investigación.

Sin embargo, cabe señalar que no todas las experiencias de consultas populares, se han utilizado con fines democráticos, al contrario, éstos han sido utilizados por regímenes dictatoriales que han encontrado en esta figura la capacidad para manipular la opinión pública, bien sea a través los términos por los cuales se formuló la pregunta o por la posibilidad que le otorga al gobierno de esquivar el poder legislativo, a través de una consulta directa al pueblo.

En relación con la experiencia española, se puede mencionar experiencias positivas, como cuando después de la muerta de Franco, se elaboró un proyecto de Constitución para que fuera sometida a la aprobación de los españoles mediante un referéndum. La Constitución vigente fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado, celebradas el 31 de octubre de 1978, y fue aprobada en definitiva por 87.87% de los electores españoles por medio del referéndum del 6 de diciembre de 1978

Según Nicolás Pérez Sola, el poder ejecutivo se ha preocupado en regular sobre este instrumento de participación política cuando se ha visto precisado, como por ejemplo en la convocatoria del referéndum sobre el Tratado por el cual se establecía una Constitución para Europa, se creó el instrumento de convocatoria, en este caso la Ley Orgánica 17/2003 de medidas para la celebración simultánea de las elecciones al Parlamento Europeo y del Referéndum sobre el Proyecto de Constitución Europea. Además, ni el Consejo de Estado ni el Tribunal Constitucional han generado aportaciones consolidadas sobre este instrumento de participación directa en el ámbito autonómico, ni tampoco en la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2008, en relación al concepto sobre otras fórmulas de participación, cuando se pronunció sobre la consulta del Lehendakari.

Con base en las consideraciones anteriores, se puede decir que el empleo del referéndum puede permitir tanto la consolidación de regímenes democráticos como el fortalecimiento de otros de talante autocrático, por lo que resulta claro que las ventajas que puede presentar el empleo del referéndum dependen no sólo de sus bondades intrínsecas sino también se encuentra condicionado por otros factores, tales como el grado de desarrollo alcanzado por el país que se propone hacer uso de este instrumento, el nivel de instrucción de la población del país en cuestión, la consistencia que registren sus instituciones democráticas y los mecanismos de control que existen en el país para la celebración de estas consultas populares, en especial los aquéllos previstos para las modificaciones constitucionales.

Cabe ahora aclarar que no todo Estado, por el simple hecho de serlo, es un Estado de Derecho. Acota al respecto DÍAZ que un Estado con Derecho (todos o casi todos) no es sin más un Estado de Derecho (sólo algunos), con lo cual, no todo Estado es merecedor del prestigioso rótulo calificativo y legitimador que representa el Estado de Derecho.

Para efectos prácticos de esta investigación reiteramos que el Estado de Derecho supone que la actividad de los órganos de poder están sujeta a lo establecido por las normas que han surgido de procedimientos legítimos establecidos constitucionalmente y en el marco de una democracia; debiendo estas sujetarse a la Constitución Política, es decir en una subordinación al principio de legalidad. Ya que, de lo contrario se podría considerársele a un Estado totalitario o dictatorial un Estado de Derecho, por la sola circunstancia mecánica e inercial de ajustarse a sus leyes, aunque éstas no fueran democráticas ni respetuosas con los derechos fundamentales.

Más adelante, haremos una descripción más detallada jurídica y políticamente de lo que entendemos por un Estado de Derecho y así poder enmarcar y delimitar más aun nuestra institución bajo análisis, como es el referéndum. Este Estado de Derecho deberá está integrado entonces, por:

a) Una Constitución suprema y con fuerza normativa, al igual que los instrumentos internacionales básicos en materia de derechos humanos;

b) un sistema democrático no declamado sino real, pues sólo puede ser Estado de Derecho aquel que se desenvuelve en una línea de soporte democrática y pluralista;

c) efectiva separación y distribución de poderes, como técnica de organización del poder político, debiendo aquéllos ser equilibrados y limitados, lo que reclama la existencia real del y la racionalización del poder para impedir abusos de quienes lo ejercen.

d) el goce y el ejercicio efectivos de los derechos humanos, porque como Ferrajoli ha mantenido, en un Estado de Derecho los derechos exigen ser tutelados, y el progreso de la democracia se mide por la expansión y la justiciabilidad de ellos; y

e) una jurisdicción constitucional que asegure la normatividad y la primacía constitucional y el respeto y la realización de aquellos derechos sin superfluas distinciones categoriales, por ejemplo, entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales; sin dejar fuera de la cobertura protectoria a los derechos colectivos o de incidencia colectiva.

Derechos de Participación Política.

Sin lugar a dudas, nuestros Estados han consolidado y proclamado la democracia representativa en sus Constituciones Políticas, como es el caso de España y de Honduras. Sin embargo, poco es lo que se ha avanzado en cuando a las instituciones de representación política. Siguen existiendo dos posturas encontradas: la de quienes se posicionan a favor de la compatibilidad entre el referéndum y el sistema parlamentario, como Kelsen, Schmitt, Weber, Hauriou, Duguit, Carré de Malberg o Burdeau. Para ellos, se configuran como un complemento del régimen representativo imprescindible para superar la crisis del parlamentarismo, aportando una salida democrática a las situaciones de bloqueo de las instituciones políticas y una mayor legitimación popular en la formación de la voluntad general de un Parlamento que en ese momento ya se encontraba monopolizado por los partidos políticos.

Por el contrario, Mirkine-Guetzevitch y Esmein se mantuvieron en la postura liberal clásica y, por consiguiente, se manifestaron muy críticos con las instituciones de democracia semidirecta a la que, en palabras del primero, no consideraban una técnica adecuada para la libertad. Problemas como quién hace las preguntas, quiénes las seleccionan, quién participa o las dificultades de introducir matices conduciendo a un sistema de ratificación plebiscitaria, siguen siendo los principales escollos que plantean las instituciones de participación directa.

Para que la democracia siga prevaleciendo, es necesaria la participación comprometida de los ciudadanos, involucrarse en los problemas públicos y de impacto social. Se ha puntualizado que el concepto de pluralismo ofrece una doble acepción. De un lado, “la verificación empírica de la existencia dentro de la sociedad de diversos intereses, organizaciones, estructuras sociales, valores y comportamientos que confluyen en el juego del poder político con distintas capacidades. Por otra parte, pluralismo recoge una visión normativa tolerante de esa realidad social que le otorga un carácter democrático, en la medida en que la vida en comunidad resulta de la confluencia regulada de diversas visiones sobre ella”.

Desde nuestro punto de vista existe una obligación moral del ciudadano de obedecer al sistema normativo del Estado, en la medida que las normas y ese Estado respondan genuinamente a procedimientos democráticos, respeten los derechos humanos y deparen garantías procesales constitucionales reales e idóneas para la tutela de los mismos; pues, de no abastecerse aquellos recaudos mínimos y si la situación institucional —ponderada reflexivamente— fuera crítica, el pueblo también cuenta con el derecho de resistencia a la opresión.

En ese sentido, y luego de preguntarse cómo generar los hábitos de obediencia al derecho, Cárdenas señala que, por un lado, es necesario perfeccionar la democracia y el Estado de Derecho, orientar las normas hacia una visión garantista con la más amplia protección de los derechos fundamentales; y por otro, construir una ciudadanía más informada, reflexiva y crítica respecto de sus instituciones y normas. De su lado, la igualdad de los habitantes y la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

Ligado al tema que acabamos de abordar, es igualmente valioso que la Constitución Política y/o la ley contemplen mecanismos de “democracia semidirecta o participativa”, es decir, aquella que posibilita la participación directa del pueblo en el proceso de formulación de las decisiones del poder en el Estado.

La importancia primordial de incluir derechos de participación pública entre los derechos fundamentales, se basa en que estos son medios que realizan y garantizan los demás derechos reconocidos constitucionalmente, como por ejemplo a través de la activa participación y el firme compromiso de algunas organizaciones no gubernamentales (ONG), principalmente sustentadas en el valor solidaridad y dirigidas al cumplimiento de una finalidad socialmente plausible (v.gr., en defensa del ambiente, de los derechos de usuarios y consumidores, de la niñez y la infancia, de los pueblos indígenas, del derecho humanitario, de la promoción y protección de los derechos humanos en general, u orientadas a la investigación de desaparición forzada de personas, etc.), muchas de las cuales despiertan más confiabilidad en la ciudadanía que las propias autoridades gubernamentales y se convierten en instancias que ofrecen la posibilidad de participación popular.

Todo lo anterior dependerá de la regulación específica de cada nación y de la importancia o influencia que tengan las ONG en cada cuestión, estas últimas pueden asumir funciones diversas, entre ellas encontramos el de mediación y diálogo con los poderes públicos; embarcarse en “litigios estratégicos” por medio de casos testigo en diversos temas anudados a la tutela de derechos fundamentales; incidir en la opinión pública, influir en la conformación de políticas públicas en materia de derechos humanos, y apoyar reformas legales para optimizar el funcionamiento democrático. Asimismo, puede ser provechosa la actividad que tales organizaciones de la sociedad civil despliegan como medios de control para estimular la transparencia de las instituciones públicas y controlar o reducir la corrupción, coadyuvando a superar los hoy deprimidos niveles de credibilidad que distintos organismos del sector público despiertan en la población. Pero recordando que no se puede olvidar la especial función que tiene el “Defensor del Pueblo” u Ombudsman.

La Institución del Referéndum.

Iniciamos haciendo una profunda definición de esta figura, ya que al adentrarnos en su búsqueda, encontramos amplios resultados.

El referéndum, es la institución política por la cual el cuerpo electoral manifiesta una opinión, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas. Desde una perspectiva un poco más amplia, en cuanto al espectro de cobertura de la figura, FAYT puntualiza que se hace efectivo por medio de un procedimiento de consulta al electorado a fin de que —a través del sufragio— se pronuncie por la aprobación o el rechazo de las resoluciones adoptadas por alguno de los órganos del poder del Estado.

Eventualmente, el mecanismo en cuestión puede resultar útil para el Estado de Derecho, por supuesto, siempre que el procedimiento no se distorsione en la práctica mediante la propaganda o la manipulación electoral o quede desvirtuado al contener, más allá de la práctica formal de la cuestión sobre la que en teoría se consulta, la sola pretensión de lograr la certificación popular de un proyecto exclusivamente personal para acumular poder y/o perpetuarse en el mismo.

Si hablamos de democracia directa, en efecto, sólo es válida para aquellas formas de gobierno en la cual las decisiones públicas son asumidas por el pueblo reunido en la “plaza”, mientras que si hablamos de una decisión tomada por vía de referéndum es una cosa bien diferente de la asumida a través de una asamblea popular.

Es justo reconocer que el análisis de estos institutos reactualiza el debate sobre la tensión entre la “democracia indirecta o representativa” y la “democracia semidirecta o participativa”, a cuyos conceptos ya hemos aludido. Sin embargo, pensamos que la existencia de mecanismos de democracia semidirecta no implica un desplazamiento o abandono de la democracia representativa, sino que, usados genuinamente y no enturbiados por opacas maniobras electorales, son idóneos para oxigenar la democracia representativa, potenciar la participación de la ciudadanía y dinamizar el sistema político.

Podemos afirmar que la inserción de referéndum en este sistema no es sencillo. La necesaria conexión entre la representación y la del referéndum, es una unión complicada.

En cuanto al diccionario de la Real Academia Española de la lengua, que constituye una segura referencia conceptual en el análisis jurista, define el término refrendo -del latín referéndum-, como el procedimiento jurídico por el que se somete al voto popular leyes o actos administrativos cuya ratificación por el pueblo se propone. Se trata pues de una institución política a través del cual el cuerpo electoral opina o aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas.

Siendo esta figura de gran aplicación en las ciencias políticas, nos remitimos al Diccionario de esta materia, para encontrar otra definición, siendo esta: “instrumento que somete a votación a todo el electorado determinadas cuestiones, en vez de someterlo a un Consejo o Cámara Legislativa. Los Referéndum pueden ser consultivos o vinculantes, y afectar a decisiones nacionales o locales….En Estados Unidos nunca hubo un referéndum nacional pero si en casi 20 Estados han recurrido a este mecanismo para diferentes propósitos… En Europa los referéndums se han utilizado, principalmente, para las reformas constitucionales, y en fechas más recientes, para cuestiones relativas a la Unión Europea. No cabe la menor duda que las democracias actuales se han sentido más proclives a convocar a referéndum. Ello puede obedecer a cuestiones de importancia nacional que no aparecen en los programas de los partidos mayoritarios y que dividen a estos últimos.”.

Los orígenes remotos de la institución el referéndum se localizan, muy probablemente, en las prácticas deliberativas del pueblo, con más exactitud, de la plebe en tiempo de la República Romana. A través de este instrumento participativo, se procedía a la aprobación de ciertas leyes que obligaban únicamente a los plebeyos. Por otra parte, a través de este instrumento participativo, los ciudadanos comunes separados de los patricios y senadores- votaban por una ley, a petición del magistrado popular, que recibía el nombre de tribuno de la plebe.

Hoy por hoy, es un instrumento utilizado para temas exclusivos, en donde se le solicita a los dueños de la soberanía si opinión para determinar cuestiones de especial relevancia a nivel nacional. Por lo demás, la celebración del referéndum exige, como primera premisa, la existencia de un Estado democrático dotado de unos derechos fundamentales plenamente garantizados, y en el que el primo político goce de total efectividad.

METODOLOGÍA

El presente artículo emplea un enfoque de derecho y política comparado para analizar la regulación constitucional de las consultas populares en España y Honduras. Se realizó un análisis cualitativo de las normativas constitucionales y legales de ambos países, examinando en detalle los textos constitucionales, leyes orgánicas, y otros instrumentos jurídicos relevantes. Este análisis se complementó con el estudio de la doctrina jurídica y la jurisprudencia emitida por los tribunales constitucionales en cada jurisdicción, con el fin de identificar similitudes y diferencias en la regulación y aplicación de las consultas populares.

Adicionalmente, se utilizó una metodología hermenéutica para interpretar los textos legales y constitucionales, considerando el contexto histórico y político en el que se desarrollaron. Esta aproximación permitió entender no solo la letra de la ley, sino también su espíritu y la intención del legislador. La comparación entre ambos países se estructuró en torno a varios ejes temáticos clave, tales como la legitimidad, la participación ciudadana, y las limitaciones impuestas a las consultas populares, proporcionando una visión comprensiva y crítica de las diferencias y similitudes en sus marcos jurídicos.

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

En concreto para el caso español, hemos de mencionar que el artículo 23 de la CE reconoce el derecho de participación directa en los asuntos públicos por los ciudadanos, el cual se alcanza a través de las consultas populares. Otra forma de participación popular en las tareas del Estado es el ejercicio de la iniciativa legislativa, que permite a los ciudadanos la presentación de proposiciones de ley.

Asimismo, la STC 119/1995, FJ3, establece que “No todo derecho de participación es un derecho fundamental…para que la participación regulada en una ley pueda considerarse como una concreta manifestación del artículo 23 es necesario que se trate de una participación política, es decir de una manifestación de la soberanía popular, que normalmente se ejerce a través de representantes y que, excepcionalmente, puede ser directamente ejercida por el pueblo, lo que permite concluir que tales derechos se circunscriben al ámbito de la legitimación democrática directa del Estado, y de las distintas entidades territoriales que lo integran, quedando fuera otros títulos participativos que deriven, bien de otros derechos fundamentales, bien de normas constitucionales de otra naturaleza, o bien, de su reconocimiento legislativo”.

El TC continua ilustrándonos en cuanto al contenido del derecho recogido en el art. 23.1 al expresar, en la STC 119/1995, FJ5, que “para determinar si estamos o no ante un derecho de participación política, encuadrable en el art. 23.1, habrá que atender, no solo a la naturaleza y forma del llamamiento, sino también a su finalidad: solo allá donde la llamada a la participación comporte, finalmente, el ejercicio directo o por medio de representantes, el poder político-esto es, solo allí donde se llame al pueblo como titular de este poder-estaremos en el marco del articulo 23.1 y podrá, por consiguiente, aducirse el derecho fundamental que aquí examinamos”.

Entre otras cosas, el Tribunal Constitucional no puede controlar la materia de un referendo, debido a que es la expresión de la voluntad del poder constituyente. Un poder constituido y limitado no puede controlar la voluntad del poder originario, fuente de todo poder y, en principio, ilimitado jurídicamente

En lo que respecta el referéndum, este no tuvo acogida en el constitucionalismo del siglo XIX. En efecto, ninguna constitución acoge esta institución. Será necesario esperar hasta la constitución de 1931, elaborada en un momento de notable relevancia en el constitucionalismo europeo en relación con esta figura, para poder asistir a la inclusión del referéndum en un texto constitucional español

Más adelante, el régimen de Franco utilizó el referéndum para tratar de legitimarse en el poder durante cuatro largas décadas. Así, la ley de referéndum nacional de 22 octubre 1945, regulaba este instrumento participativo asignándole carácter facultativo y atribuyendo la iniciativa para su convocatoria al jefe del Estado, con carácter exclusivo. La finalidad de este referéndum era consultar a la nación sobre la aprobación de determinadas leyes o sobre cuestiones políticas de especial trascendencia. Esta figura ayuda a propiciar la entrada en vigor de la ley de sucesión de jefatura del Estado

Sobre la materia que intentamos desarrollar, las consultas populares, el Estado tiene competencia exclusiva en: “...la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum” (art. 149, 1, 32 de la Constitución) y el legislador ha seguido sus pasos exigiendo la autorización gubernamental para las consultas populares en los municipios (art. 71 de la Ley de Bases de Régimen Local).

En la nueva ola de reformas estatutarias trae consigo cambios sustanciales en el ámbito competencial de las consultas populares. De manera genérica, se trata de implementar el referéndum autonómico, y otorgar competencias exclusivas a las CCCAA sobre otros tipos de competencias que no sean las del referéndum y que no se encuentran mencionadas constitucionalmente. Todo esto ha exigido que se aclaren detalles sobre el contenido y desarrollo del derecho fundamental de participación política recogido en el artículo 23 CE.

En vista que el artículo 148.2 y 151.1 CE permiten a las CCA, asumir todas aquellas competencias que no estén atribuidas de manera exclusiva al Estado, los Estatutos empiezan a regular la materia sobre las consultas populares, ya que el artículo 149.1.32 se limita a definir como exclusiva a la autorización de la convocatoria de las consultas populares por vía de referéndum.

Partiendo de lo anterior, podríamos deducir que, el Estado no ostenta la competencia exclusiva de las consultas populares que no se celebren vía el referéndum. Y, en segundo lugar, que la única competencia exclusiva estatal que la Constitución es la autorización para la convocatoria de los referéndums, pero no se excluye el desarrollo de la misma. Pues es a partir de aquí que muchas CCAA empiezan a regular la materia, asumiendo dicha posición

Por otro lado, Pérez Sola, hace referencia a un problema que desde su punto de vista contiene esta ley orgánica, al indicarnos que “El verdadero problema no resuelto por el legislador orgánico es el de si se contiene en la LOMR la enumeración exhaustiva de los procedimientos de referéndum o si son posibles otros desarrollos de mecanismos de participación directa fuera de lo previsto en ella. El origen de esta duda se encuentra en la dicción del artículo 149.1.32 CE: la «autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”.

Tal como lo hemos señalado con anterioridad, no es competencia autonómica los referendos regulados por la LORMR, es decir, no será competencia de las CCAA el referéndum consultivo sobre decisiones políticas de especial trascendencia (art. 92.1 CE), los de ratificación de la iniciativa autonómica (art. 151.1 CE) y de aprobación (art. 151.2 CE) y reforma (art. 152.2 CE) de los Estatutos de las Comunidades que accedieron a la autonomía por esta vía y los referendos de reforma constitucional (art. 167 y 168 CE).

Hasta entonces la competencia autonómica en materia de “consultas populares” seria el referéndum, a nivel local, limitándolo a aquellos municipios de su territorio. No se puede olvidar que la autorización de estos mecanismos de consulta, deberán contar con la Autorización del Gobierno de la Nación, exigido por el art. 71 LBRL y el art. 149.1.32 (“autorización para la convocatoria de consultas populares”).

En líneas generales, las reformas están encaminadas, por una parte, a implantar el referéndum autonómico y, por otra, a atribuir a las CCAA competencias, ahora exclusivas, sobre otros tipos de consultas populares distintas al referéndum, no contemplados constitucionalmente, y sobre los que el Estado no ostenta ningún tipo competencial. Además, se incorporan a las nuevas declaraciones de derechos de los ciudadanos, incluidas en los Estatutos, el de promover este tipo de consultas. Todo ello exige aclarar algunas cuestiones relacionas tanto con la competencia del Estado para desarrollar del art. 23 CE, como con la eventual invasión del principio de autonomía local en el que podrían incurrir las leyes autonómicas de desarrollo de las nuevas modalidades de consulta.

En cuanto al análisis que hemos hecho del caso hondureño, iniciamos expresando que muchos autores son de la idea que la región latinoamericana debe ganar madurez política a fin de ver los mecanismos de democracia directa como verdaderos instrumentos para el fortalecimiento de la democracia, con el fin que no se sustituyan las instituciones de democracia representativa, si no por el contrario las complementen.

En cuanto a los derechos de participación política propiamente, la Constitución nos otorga el derecho de petición, la iniciativa legislativa popular y las consultas populares. Es en el año 1993, a través de la reforma del artículo segundo de la Constitución Hondureña, donde se establece por primera vez las figuras del plebiscito y el referéndum, manifestándose que la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. Acto seguido, en el párrafo que continúa, se enuncia que esta soberanía también podrá ejercerse de manera directa, a través del Plebiscito y el Referendo.

Más adelante, la Carta Magna vuelve hacer mención de estos mecanismos de consultas populares a través de su artículo quinto que ha sido reformado dos veces.

En 2004 Honduras procedió a reformar el mencionado artículo quinto de la Constitución, mediante el Decreto Legislativo núm. 242-2003. El nuevo artículo, bastante extenso, no sólo introduce el principio de la democracia participativa, sino que incorpora directamente la regulación de estos instrumentos de participación directa.

Según el autor Patiño Camarena los regímenes democráticos más avanzados, ya no se limitan a afirmar y reafirmar el principio de la soberanía del pueblo, ni a estructurar y mejorar al sistema representativo, sino que además buscan configurar mecanismos que efectivamente aseguren que el pueblo sea dueño de su destino y que ejerza su soberanía no sólo eligiendo a sus representantes, sino también aprobando en definitiva las decisiones más importantes y trascendentes que se relacionan con los términos del contrato social precisado en la Constitución. Por ello un gran número de tratadistas ven al referéndum como la figura emblemática de la democracia semidirecta que permite tener un auténtico gobierno del pueblo

En relación al reparto competencial citado al inicio del presente trabajo, es evidente que el Decreto Ejecutivo presentaba ciertos vicios de inconstitucional y por ende de nulidad, puesto que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República, “para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la ley, la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales”. Por lo que la aprobación de dicha disposición, usurpaba las competencias exclusivas del Tribunal Supremo Electoral.

Finalmente, siendo este mecanismo de democracia directa muy vulnerable para los propósitos antidemocráticos de los que ocupan o desean ocupar el poder; la ley otorga mecanismos de control previo de constitucionalidad en cuanto a las preguntas planteadas a la colectividad de ciudadanos, esta deberá ser efectuada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Si dicha sala no se pronunciase al respecto se entenderá como constitucional la consulta por realizarse. Por otra parte, se dispone, además del control de la frecuencia de la celebración de un referéndum o plebiscito, que no supere más de uno por cada iniciativa en un periodo constitucional que corresponde a cuatro años, remitiendo a la Ley de Municipalidades para determinar la frecuencia de éstas a nivel local.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En definitiva a lo largo del presente trabajo de investigación se ha pretendido realizar mediante un análisis en cuanto a derecho comparado, sobre la figura de la consulta popular como un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos. En este sentido presentamos las conclusiones siguientes:

• La materia de consultas populares que es objeto de una creciente atención de reparto competencial entre distintos actores del Estado (Estado central, Comunidades Autónoma, distintos poderes del Estado), puede definirse como una forma de participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas y es de suma importancia para un Estado democrático. Este mecanismo implica un llamamiento a la participación del sujeto político, del cuerpo electoral, de la soberanía popular.

• Sin lugar a dudas tanto en el Estado Español como en el Hondureño, la competencia de esta materia, específicamente la autorización de celebración de las consultas populares se encuentra atribuida específicamente a un actor determinado, en el caso español al Estado y en el hondureño al Congreso Nacional.

• En los últimos años, se han formulado nuevas ideas en cuanto a la participación ciudadana directa en los asuntos públicos, en especial en el ámbito autonómico y el local, como lo hemos visto en los Estatutos de Autonomía emprendidos, es un interés político por regular las consultas populares. Son varias las CCAA que han regulado específicamente esta materia, en especial en el ámbito local, dentro del ámbito determinado por la normativa estatal.

• La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2008 ha clarificado el concepto de consulta popular y referéndum, precisando hasta donde llega la competencia del Estado, para su autorización. Por lo que esta apreciación jurisprudencial, no se considera un límite para las competencias autonómicas, sino por el contrario supone una concreción especifica hasta donde llegan las competencias del Estado en esta materia. Y se ha abierto un campo real para el desarrollo legislativo autonómico. Sin embargo es el tiempo quien dirá si las CCCAA ejercen competencias en este campo. En particular en cuanto a las consultas populares locales.

• Los problemas que pueden presentar instituciones de democracia directa, como lo es el referéndum, no residen en su propia naturaleza, sino en una buena y correcta legislación que regule su aplicación en un sistema de democracia representativa.

• Considero que abrir los sistemas constitucionales a más modalidades de referéndum, como en el caso de España con los referéndum autonómicos, o los referéndums legislativos, de ratificación y de derogación de leyes, el referéndum, debería de ser sumamente estudiado y regulado legislativamente, para evitar cualquier tipo de problema a futuro o lagunas jurídicas. Lo anterior en vista que qué este mecanismo de democracia directa podría favorecer a determinadas intenciones y voluntades políticas. Contario es el caso de Honduras, ya que actualmente se están permitidas constitucionalmente las consultas populares a nivel regional y subregional, pero cabe destacar que es un país unitario y que los problemas que presentan los países autonómicos no son de la preocupación de países unitarios.

• Sin embargo, consideramos que podría abrirse a las posibilidades a un referéndum de iniciativas populares y no únicamente el de contestación a una propuesta de los órganos de la democracia representativa. La fórmula no es la de ir al pueblo para que afirme o niegue lo que le proponen los partidos políticos, sino la de permitir que el pueblo haga una propuesta sin la concurrencia necesaria de los partidos políticos y que ésta sea sometida al voto del pueblo.

• Si podría ser necesaria una reforma constitucional para que se lograse dilucidar un poco más, las lagunas que quedan en materia de consultas populares, ya que las leyes con las que se cuenta no logran esclarecer a profundidad los problemas legales que se han presentado a lo largo de los años.

• En cuanto a las decisiones de especial trascendía, cabe señalar que es necesario se interprete el alcance de dichos términos, ya que como hemos visto en casos concretos, no se sabe a quién corresponde determinar qué temas son de especial trascendencia para el país. Se trata de unos términos que hasta ahora carecen de control externo, se ha dejado con un margen de libertad interpretativo y que nos limita a pensar que el objeto de la consulta quedara sujetos al ambiro de las las competencias con las que cuenta el órgano responsable de promover dicha consulta.

• Entendemos que el derecho fundamental a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos no queda agotado por sus manifestaciones recogidas en la LOMR. Este razonamiento nos lleva a pensar en la posibilidad de nuevas formas de referéndum en el ámbito autonómico siempre que no se cuestione la competencia exclusiva del Estado para la autorización de la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Por tanto, el reconocimiento estatutario de la competencia exclusiva en la materia, así como el mandato contenido en el mismo para que el legislador autonómico desarrolle las condiciones de realización de la consulta y el ejercicio del derecho reconocido a los ciudadanos de iniciativa en materia de consultas populares, permitiría cumplir los requisitos derivados de la reciente jurisprudencia constitucional siempre que la autorización correspondiese al Estado.

• Tanto para el caso hondureño como para el caso español, concluimos que toda consulta popular organizada como un proceso electoral y que busque escuchar al cuerpo político sobre un determinado asunto, será un verdadero referéndum, y que cualquier denominación contraria debería estar al dispuesto legalmente para su celebración.

Propuestas

• Podría ser necesaria una reforma constitucional para que se lograse dilucidar un poco más, las lagunas que quedan en materia de consultas populares, ya que las leyes con las que se cuenta no logran esclarecer a profundidad los problemas legales que se han presentado a lo largo de los años.

• Sin embargo, consideramos que podría abrirse a las posibilidades a un referéndum de iniciativas populares y no únicamente el de contestación a una propuesta de los órganos de la democracia representativa. La fórmula no es la de ir al pueblo para que afirme o niegue lo que le proponen los partidos políticos, sino la de permitir que el pueblo haga una propuesta sin la concurrencia necesaria de los partidos políticos y que ésta sea sometida al voto del pueblo.

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Cómo citar este trabajo (Vancouver):
Echenique Soto Carvo MF. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS CONSULTAS POPULARES: ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO ESPAÑA–HONDURAS [resumen]. En: Vispo NS, editor. Memorias del Congreso de Investigación y Posgrado UNAH 2024: Libro de resúmenes. Madrid/Tegucigalpa: Clinical Biotec S.L.; Universidad Nacional Autónoma de Honduras; 2024. doi: 10.70099/cb/unah/2024.mem

ISBN del libro: 978-84-09-76685-7

Cómo citar

APA: Marjorie Fabiola Echenique Soto Carvo. (2024). REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS CONSULTAS POPULARES. ANALIS DE DERECHO COMPARADO ESPAÑA- HONDURAS. (UNAH2024-E2-0027). En Libro de Resúmenes: Congreso de Investigación y Posgrado UNAH 2024. Clinical Biotec S.L.. ISBN 978-84-09-76685-7. https://doi.org/10.70099/cb/unah/2024.mem
Vancouver: Marjorie Fabiola Echenique Soto Carvo. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS CONSULTAS POPULARES. ANALIS DE DERECHO COMPARADO ESPAÑA- HONDURAS. (UNAH2024-E2-0027). En: Libro de Resúmenes: Congreso de Investigación y Posgrado UNAH 2024. Clinical Biotec S.L.; 2024. ISBN: 978-84-09-76685-7. doi:10.70099/cb/unah/2024.mem.